Resumen: En respuesta a la pretensión indemnizatoria que postula el beneficiario en aplicación de la Doctrina Cakarevik recogida en la STEDH de 26 de abril de 2018 (de quien se vió afectado por la resolución de INSS en la que se le reclamaba el reintegro de la prestación indebidamente satisfecha de IPT desde que se le reconoció el incompatible subsidio de desempleo para mayores de 52) considera la Sala inimputable su doctrina el concreto supuesto examinado en el que concurre una diferencia fundamental con el enjuiciado por el Tribunal Supremo en la sentencia recaida en interpretación de la misma pues, además de que no se trata de una prestación de desempleo sino de IPT, durante el periodo en el que se percibieron las cantidades que se reclaman, tal prestación no fue la única que cobró el actor, sino percibió también el subsidio de desempleo para mayores de 52 años. Siendo precisamente la incompatibilidad entre ambas prestaciones la que determina aquella indebida percepción; por lo que no concurren las circunstancias de inexistencia o escasez de otros ingresos, y la consiguiente dificultad económica apreciada tanto por el Alto Tribunal como por la doctrina de suplicación. Criterios que no responden, así, a los considerados por el TEDH: ausencia de alegación inexacta por el beneficiario en la percepción de un subsidio (de muy modesto importe) que satisface sus necesidades básicas
Resumen: Recurre la empresa su condena por despido nulo (al haberse éste producido en un contexto de enfermedad sin que por el empleador se hubiera neutralizado probatoriamente el indicio de vulneración constatado); indicios que la Sala considera concurrentes en un supuesto en el que la trabajadora le comunicó que no podía acudir a trabajar porque iba a la Mutua a solicitar la baja por accidente de trabajo (cuestionado desde RRHH), produciéndose la decisión extintiva impugnada en el mismo dia en que lo comunicó a su empleadora. Lo que lleva a la Sala a considerar (en armonía con lo resuelto en la instancia) que, no habiéndose neutralizado los indicios de discriminación probados por la demandante, el móvil de su despido fue su enfermedad causante del proceso de baja por IT
Resumen: La Sala resalta los cánones para la interpretación de las cláusulas de los convenios colectivos e indica que se debe verificar si la exégesis del precepto efectuada por la SJS se adecúa a las reglas de interpretación que se derivan de los artículos 3 y 1281 y ss. CC y afirma que no procede aplicar el Acuerdo de 22.07.15 -que permite abonar el PT, prorrateado por día trabajado, aunque sea a tiempo parcial-, porque tuvo por objeto resolver un conflicto interpretativo del PT previsto en el convenio entonces vigente (2014), estando su eficacia estaba vinculada a ese marco convencional y aunque no se estableció una vigencia propia, quedó implícitamente limitada a la duración del convenio que interpretaba y si esta situación ha perdurado en el tiempo debe partirse que ello se debió a que los convenios posteriores contenían una redacción idéntica al de 2014 y como el nuevo convenio de 2024 regula expresamente el PT con nuevas condiciones y lo excluye de la proporcionalidad para trabajadores a tiempo parcial, este texto deroga el anterior en su integridad -art 86.5 ET-, pues puede regular de forma diferente derechos anterior -TS-, sin que se haya generado una CMB, ya que no existió voluntad unilateral del empleador de conceder una mejora, sino una solución pactada a un conflicto colectivo y aquellas requieren voluntad inequívoca del empresario, lo que no concurre aquí, ya que la mejora fue fruto de un pacto colectivo, no de una concesión individual ni contractual.
Resumen: La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por la trabajadora impugnado su despido objetivo por ineptitud sobrevenida al entender la empresa que las limitaciones físicas que padece la actora le impiden realizar las funciones propias de su categoría profesional , habiendo sido calificada como no apta por el servicio de prevención y al no existir en la empresa un puesto de trabajo que pueda realizar la actora. Frente a la sentencia se interpone recurso de suplicación por la trabajadora que se desestima. Frente a la sentencia se interpone recurso de suplicación por la trabajadora que se desestima. Así por la Sala se desestiman los motivos sobre revisión de hechos probados. En cuanto al motivo de denuncia jurídica, la sala comparte el criterio de instancia argumentado que la empresa habría probado que las limitaciones que en la actualidad padece la actora le impiden realizar las tareas propias de camarera de piso y que también habría probado la imposibilidad de reubicación de la actora.
Resumen: la sentencia de instancia desestima la demanda de despido objetivo por causa organizativas y productivas interpuesta por el trabajador , el motivo alegado por la empresa es la disminución de las horas de objeto de la contrata en la que prestaba sus servicios el trabajador, a quien antes del despido se le ofreció el completar el horario con la prestación de servicios en otro centro de trabajo a lo que se negó. Frente a la sentencia de instancia se interpone recurso de suplicación por el trabajador que se desestima. La sala desestima los motivos sobre revisión de hechos probados y en cuanto a los motivos de denuncia jurídica comparte también la sala el criterio de instancia en cuanto que ha existido una disminución de la contrata en cuyos servicio prestaba el demandante que justifica la decisión empresarial teniendo además en cuenta que el demandante había declinado la posibilidad ofrecida por la empresa de completar su horario en otro centro de trabajo , siendo que la situación en la reducción de la contrata permanente y por ello de las horas a realizar.
Resumen: La empresa debe proporcionar los medios de comunicación para el desarrollo de la actividad laboral de los trabajadores y regular su uso de forma acorde con los derechos de los trabajadores, incluido el de desconexión digital.Aunque AZVASE afirma que informó al personal para el uso estrictamente profesional del teléfono y de la aplicación de mensajería instaladas, ninguna prueba directa aportó sobre la utilización efectiva, ni siquiera por los mandos de la empresa (por ejemplo, registro de mensajes o de llamadas), el documento "Entrega y Reglamento de Uso Terminal de Fichaje" resulta insuficiente en este sentido y el resultado de las pruebas practicadas muestra que situación previa no se ha modificado, ni la demandada ha realizado acciones materiales para propiciar el cambio.Los riesgos a la intimidad de los trabajadores o la conexión digital fuera de la jornada laboral o en otras condiciones que resulten contrarias al derecho a la desconexión digital no se producen en el caso presente y ante las sustanciales diferencias entre los presupuestos de la demanda y los hechos acreditados, la pretensión debe desestimarse.Los trabajadores tienen derecho a la intimidad en el uso de los dispositivos digitales puestos a su disposición por el empleador, a la desconexión digital y a la intimidad frente al uso de dispositivos de videovigilancia y geolocalización en los términos establecidos en la legislación vigente en materia de protección de datos personales .
Resumen: Se denuncia por la recurrente infracción de la jurisprudencia en la materia, en concreto la doctrina legal contenida en las Sentencias de la Sala de lo Social del TS de 13 de octubre de 2021 y la 126/2023 de 9 de febrero, que se refieren a supuestos bien distintos en que los accidentes tienen lugar en el descanso del 20 minutos en el caso de la primera de las sentencias citadas y en el de media hora para el bocadillo en la 126/2023. Las lesiones causantes de la incapacidad temporal las padeció la trabajadora en un accidente de tráfico fuera del lugar y jornada de trabajo y sin que fuera con ocasión del mismo. Así, los hechos ocurrieron en la carretera, esto es, fuera del lugar de trabajo, lo que ya resulta suficiente para inaplicar la presunción del apartado 3 del art. 156 de la LGSS. Tampoco los hechos constituyeron un accidente "in itinere" de los previstos por el apartado 2-a) del art. 156, puesto que la trabajadora, tras salir del trabajo y tomar algo, se dirigió bastante después al domicilio, luego tampoco es encuadrable el hecho en el apartado 1 del art. 156 pues las lesiones no se produjeron con ocasión o consecuencia del trabajo. La consideración del descanso en la jornada como tiempo de trabajo por el convenio colectivo lo es a efectos laborales pero no de Seguridad Social y de 6 a 10 de la noche no es descanso a estos efectos.
Resumen: La sentencia se descarta la existencia de retraso o demora en el abono del salario ni cantidades pendientes de pago, ya que rechazadas las horas extraordinarias, también se constata que las pagas extras que se reclaman se abonan prorrateadas en las nóminas no habiéndose mostrado ninguna objeción o disconformidad sobre su cuantía ni que sea una práctica incorrecta, no permitida por el Convenio. En consecuencia no concurren los parámetros y presupuestos que incardina la extinción de la relación laboral por incumplimiento empresarial. No es posible apreciar la existencia de grupo de empresas laboral con la extensión de responsabilidad solidaria, no puede ser acogido ni examinado en cuanto constituye una cuestión novedosa, no introducida en el debate en el momento oportuno y hábil, ya que eran aspectos conocidos cuando se formula demanda y se celebra el juicio.Y aunque la empresa no llevaba un registro horario como tal, se han articulado medios de prueba que permiten afirmar la inexistencia de horas extraordinarias, que en sede de recurso, inalterada la constancia fáctica, no son susceptibles de ser considerados manipulados, en cuanto la versión que expone no es más que una elucubración huérfana de probanza.
Resumen: La resolución examinada resuelve sobre la reclamación de cantidad efectuada por un grupo de trabajadores municipales adscritos a los Grupos de Emergencias Supramunicipales (GES), que reclaman como horas extras los excesos de jornada realizados durante el periodo de referencia. La Sala considera que el exceso horario reclamado queda compensado por la percepción del complemento específico, que reciben por razón de la especial dedicación y características diferenciadoras de este grupo, en concreto por su distribución horaria y su disponibilidad. Recuerda que la creación los (GES) se articuló a través de un Convenio de Colaboración suscrito entre la Xunta, Federación Galega de Municipios e Provincias-FEGAMP- y las Diputaciones provinciales y que es el propio Convenio de Colaboración es el que marca, de inicio la jornada especial de estos grupos , regulando su derecho al descanso y su retribución . Por lo que la percepción del complemento especifico cuya configuración si tiene encaje en el convenio colectivo aplicable, compensa los
posibles excesos horarios que pudieran resultar del desempeño de dichas funciones. Confirma la sentencia de instancia que desestimo la demanda de cantidad.
Resumen: El mero hecho de que la empresa haya decidido modificar su horario laboral, según sostiene como consecuencia de la actuación de la inspección de trabajo, que provocó la necesaria acomodación de los horarios de los trabajadores a la normativa legal y convencional, al ser la jornada laboral del actor excesiva, no se puede considerar legalmente atentatorio contra la dignidad del trabajador; si así fuera, hubiera acordado expresamente que toda modificación sustancial de condiciones de trabajo, tanto en materia de horario como en cualquier otra, implicaba la posibilidad de extinguir la relación laboral, y, si no lo ha hecho, es porque no ha querido establecerlo así. De modo que no cabe la equiparación automática entre acto empresarial carente de fundamento legal con acto lesivo de la dignidad del trabajador,si el trabajador quería extinguir su relación laboral, lo que procedía en este caso, dadas las circunstancias concurrentes, era pedir la extinción al amparo del art. 41.3 ET.